domingo, 2 de julio de 2017

INFORME UCSP Nº: 2014/024- Prestación de servicios por vigilantes de seguridad en fiestas locales.

Resultado de imagen de unidad central seguridad privada

ANTECEDENTES
El presente informe se redacta a petición del Jefe de la Policía Local de una localidad, en la que viene a solicitar respuesta a cuestiones relativas a fiestas locales de carnavales, fiestas patronales y otros eventos, en los que es necesario contratar vigilantes de seguridad para la prestación de servicios de seguridad en las personas y bienes.

CONSIDERACIONES
Con carácter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta Unidad tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.
En relación a la consulta, en la que indican que con motivo de la celebración del Carnaval, y otras festividades, el Ayuntamiento de esa localidad desea contratar un servicio de seguridad privada con una empresa de seguridad para custodia y vigilancia de baños públicos portátiles instalados en el recinto de ocio y distribuidos en diferentes lugares, así como si el personal que repone el vallado que delimita el tráfico rodado se encuentra acorde a la norma.
Por lo que se refiere a la contratación del servicio de seguridad, este debe ser realizado por una empresa de seguridad inscrita para dicha actividad.
Respecto a las cuestiones planteadas, cabe reseñar que La ley 23/1992 de Seguridad Privada, en su artículo 13, con carácter general establece que, “salvo la función de protección del transporte de dinero, valores, bienes u objetos, los vigilantes de seguridad ejercerán sus funciones exclusivamente en el interior de los edificios o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados, sin que tales funciones se puedan desarrollar en las vías públicas ni en aquellas que, no teniendo tal condición, sean de uso común”.
Hay que recordar que la vigilancia de vías y espacios públicos, es una función que por su finalidad preventiva de la comisión de actos delictivos se encuentra directamente implicada en el mantenimiento de la seguridad pública que ha de ejercerse por las distintas administraciones a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Art. 1.4 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la cual participan las Corporaciones Locales en los términos establecidos en dicha Ley y en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Las situaciones que se han descrito, objeto de consulta, no se encuentran contempladas entre las excepciones, que para la actuación de los vigilantes de seguridad en el exterior, permite la normativa antes referida. Sin embargo, cabria ser adoptada una interpretación actualizada de las normas expresadas y sumándole una exigencia de seguridad, que en la zona se pudiera demandar, siempre y cuando el servicio se desarrolle en términos que garanticen al menos unas pautas como las que se citan a continuación:
Perfecto acotamiento y delimitación física del lugar de prestación del servicio, de tal manera que pueda considerarse completamente cerrado por medios visibles y que no puedan ser fácil o inconscientemente vulnerados.
 Prestación del servicio de seguridad con ajuste riguroso a lo dispuesto en la normativa de seguridad privada.
Servicio prestado en el mismo lugar por fuerza de policía a la que apoye, en todo momento, la actividad de la seguridad privada, y controle y supervise el correcto desarrollo del mismo, servicio de seguridad privada que tendría la consideración de servicio complementario al de la fuerza pública policial.

CONCLUSIONES
La prestación de servicios por vigilantes de seguridad en trayecto entre baños en la vía pública, no está contemplada entre las excepciones que la normativa vigente establece; sin embargo, si como en su consulta manifiesta, el servicio se desarrolla en un recinto, entendiendo por éste un lugar acotado, delimitado y cerrado, podría realizarse tal y como se describe en el dispositivo presentado.

Esta interpretación del actual marco normativo se refuerza a tenor de las previsiones contenidas a este respecto en la Ley de Seguridad Privada recientemente aprobada en el Congreso de los Diputados.
Por lo que respecta a la identificación de personas realizada por vigilantes de seguridad, ésta función es predicable solo en el control de accesos, siendo en todo caso voluntaria.

Todo ello sin perjuicio de que la supervisión de la adecuación a la norma, de los contratos de servicios de seguridad privada compete a las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.

Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 35 g) de la Ley 30/92, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que contra el mismo no cabe recurso alguno.

UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA

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