lunes, 5 de junio de 2017

APUNTE LABORAL: Paralización por riesgo laboral de la actividad, cuando es un riesgo “grave e inminente”.

Una de las facultades más importantes que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales concede a los representantes de los trabajadores Comités de Empresa y delegados de Personal, es la posibilidad de paralizar la actividad en caso de riesgo grave e inminente.

Ahora bien, este derecho suscita generalmente una cierta polémica por el alcance de su magnitud, ya que como podéis imaginar, que a una empresa le paremos la actividad, significa entre otras cosas, un perjuicio económico. Y esto, duele.

No obstante, el paralizar una actividad por un riesgo grave e inminente, se trata de una competencia efectivamente aplicable para los representantes de los trabajadores, pero es importante que conozcáis el procedimiento para que no os exijan responsabilidades.

Es importante también que para que se pueda considerar un riesgo “grave e inminente" sepáis que han de darse dos condiciones, ya que si no se dieran estas condiciones, la empresa podría después proceder a resarcirse, a través de sanciones, del perjuicio que se le ha hecho parando la producción.

Hacen falta dos condiciones para que un riesgo pueda ser considerado grave e inminente:

(LPRL, art. 4.4.). Estas condiciones son:
1.- Que la exposición al riesgo se pueda producir de forma inmediata.
2.- Que esa exposición suponga un daño grave para la salud de los trabajadores/as, aunque este daño no se manifieste de forma inmediata.

Una vez tengamos claro que existe un riesgo grave e inminente, las tres maneras de actuar son las siguientes:

1.- El propio trabajador/a interrumpe su actividad y abandona el lugar de trabajo porque considera que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente. (Art. 21.2 LPRL)

2.- Los representantes de los trabajadores/as por mayoría deciden paralizar la actividad porque consideran que el empresario no cumple con sus obligaciones de informar lo antes posible y de adoptar todas las medidas para evitar la exposición. (Art. 21.3 LPRL)

3.- Los Delegados/as de Prevención acuerdan la paralización por mayoría cuando, en el caso anterior, no dé tiempo a reunirse el Comité de Empresa. (Art. 21.3 LPRL)

IMPORTANTE: En estos dos últimos casos, el acuerdo de paralización debe ser comunicado inmediatamente a la empresa y a la Autoridad Laboral, la cual lo ratificará o anulará en 24 horas.

Se considera una infracción muy grave que la empresa impida el ejercicio de este derecho a los representantes de los trabajadores. (Art. 13 del Texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social).

Por el contrario, solo podrán ser sancionados los trabajadores/as o sus representantes que hayan intervenido si se demuestra mala fe o negligencia grave por su parte. (Art. 21.4 LPRL)

Normativa aplicable
Ley de Prevencion de Riesgos Laborales. Artículo 4.4 y Articulo 21.2, 3 y, 4
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